Compendio Jurisprudencial sobre Responsabilidad Médica: Casos Especiales


Casos Especiales de Responsabilidad Médica
I. Transplante
El art. 8 de la ley 24.193 dispone que “Todo médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de contralor dentro del plazo que determine la reglamentación”, a su vez el decreto 512/95 establece el plazo de treinta días. No cumplir con estas disposiciones enliga responsabilidad a los médicos obligados a hacerlo. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 03-02-2005, Ocampos, Malvina L. c/Obra Social Bancaria Argentina s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-IX-210).

Corresponde confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios por error de diagnóstico, al haberse descartado al accionante como donante de riñón para su hijo por padecer de cirrosis, pues dado el hábito alcohólico del actor que surge de las pruebas testimoniales e informativas éste fue correctamente excluido; sin importar que la operación de transplante se haya realizado posteriormente con éxito en otro instituto médico.(Cám. Nac. Civ. - Sala F, 15-02-2008, B., A. A. c/Nefrologhy S.R.L. Instituto de Nefrología Buenos Aires s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXV-978).

La presunta omisión del deber de denunciar la enfermedad del paciente a la autoridad de contralor dentro del plazo de treinta días, a fin de que se lo incluyera en lista de espera para transplante, conforme lo ordena el art. 8 de la ley 24.193 y decreto 512/95, no constituye una típica responsabilidad médica, pues la misma no deriva de un acto médico propiamente dicho. En este aspecto también se encuentra comprometida la responsabilidad de la Obra Social, no sólo en cuanto a la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por medio de facultativos del cuerpo médico, sino por su propias acciones u omisiones, pues se le imputa la negativa de la vigencia de la afiliación del cónyuge de la actora y demora en los trámites respectivos a fin de permitir a aquél acceder al transplante cardíaco. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 03-02-2005, Ocampos, Malvina L. c/Obra Social Bancaria Argentina s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-IX-210).

Para llegar a la intervención de trasplante cardíaco a través de la Obra Social, se advierten dos trámites diferentes pero relacionados. El primero referido a la determinación médica, a través de exámenes pre-trasplante, si el paciente está en condiciones de recibir el trasplante y su inscripción en lista de espera. Para ello, resulta necesario la derivación del paciente al centro autorizado, el que en su caso efectuará la inscripción en el organismo regulador de transplantes. Asimismo, y desde otro punto de vista, para conseguir la financiación se requiere que el paciente haya efectuado los exámenes pre-trasplante, que se halle inscripto en lista de espera, la agregación de tres presupuestos y la certificación de afiliación. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 03-02-2005, Ocampos, Malvina L. c/Obra Social Bancaria Argentina s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-IX-210).

II. Cirugía Estética
Si bien tradicionalmente la cirugía estética había sido señalada como ejemplo de obligación médica de resultado, en la actualidad se hacían precisiones más puntuales y se la consideraba sujeta a criterios comunes, siendo inapropiado calificar genéricamente la actuación del médico como de resultado, puesto que al igual que en cualquier cirugía, la estética estaba expuesta a fracasos. Así, con excepción de aquellos supuestos de cirugías estéticas menores -y ello también según el caso- en los que se encuentren en juego simples intervenciones en el cuerpo como sucedería con la obtención de cierto estilo de nariz o el implante de determinado tamaño de prótesis mamarias, la prestación debida por el galeno configura una obligación de medio y no de resultado. (Cám. Nac. Civ. - Sala L, 15-12-2005, S., L. E. c/G., G. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-863).

La obligación asumida por el cirujano plástico, al igual que cualquier otro profesional de la salud, es de medios y no de resultado. Ello, sin dejar de reconocer ciertas particularidades, sobre todo en cuanto a la carga de la prueba de la culpa y a la extensión del deber del profesional de informar u obtención del consentimiento informado, así no hay diversidad de naturaleza entre la obligación del cirujano común y la de quién practica la cirugía estética, sino diversidad de criterio para apreciar con mayor severidad la culpa del médico ya que por las características que reúnen ciertos tipos de cirugías, sobre éstas se proyectarían otras soluciones como, entre otras, la mayor severidad en la apreciación de la conducta del galeno, pero sin necesidad de acudir a la noción de obligación de resultado. (Cám. Nac. Civ. - Sala L, 15-12-2005, S., L. E. c/G., G. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-863).

La cirugía plástica el profesional médico no tiene plenas seguridades de éxito en la aplicación de su ciencia, técnica y arte sobre quien requiere su actuación, ya que no todas las reacciones del organismo son abarcables y controlables por ella. En las operaciones plásticas no cabe entender que el facultativo se obliga a lograr el resultado buscado por él y su cliente, sino más bien, a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte médicos indican como conducentes para ello, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Si bien, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el galeno deberán valorarse con mayor rigor, ello no cambia el carácter de la obligación, de medio y no de resultado. También ha sido dicho que la cirugía terapéutica origina una obligación de medios a cargo del cirujano, ya que sólo se obliga a poner la diligencia que sus conocimientos en su ciencia, arte y experiencia, le indiquen como acertados para obtener el fin de mejoramiento de la salud sin asegurar este resultado; y que cuando se trata de correcciones simples, la cirugía estética lo obligue a la consecución del fin. Lo que no quiere decir, en manera alguna, que toda operación de cirugía estética haga surgir, fatal o necesariamente, una obligación de resultado; ni que la sola no obtención del embellecimiento perseguido produzca responsabilidad objetiva del cirujano. (Cám. Nac. Civ. - Sala L, 15-12-2005, S., L. E. c/G., G. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-863).

Sostener irreflexivamente que en el campo estético el cirujano siempre compromete un deber de resultado comporta una mirada juridicista que desconoce cómo en la realidad muchas veces suceden las cosas, puesto que no caben dudas que en su proceder ese especialista pone en práctica diversas prestaciones, toda vez que a la par del deber de realizar la operación se encuentra el de hacerlo en forma diligente según las reglas del arte médico. El primero es, sin duda, obligación de resultado, y queda cumplido en la medida en que la operación fue realizada; el segundo se desenvuelve en el plano del cumplimiento defectuoso o irrito. (Cám. Nac. Civ. - Sala L, 15-12-2005, S., L. E. c/G., G. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-863).

La ley Nº 17.132 que rige el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, en su artículo 20 prohíbe a los profesionales comprometidos en ese régimen normativo anunciar o prometer la curación fijando plazos como también anunciar o prometer la conservación de la salud, sólo en supuestos de excepción podría válidamente catalogarse desde un punto de vista jurídico como de resultado a ciertas prestaciones a cargo del médico con incumbencia en cirugía estética. (Cám. Nac. Civ. - Sala L, 15-12-2005, S., L. E. c/G., G. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-863).


La diferencia entre cirugía estética y reparadora a los efectos de la responsabilidad médica en el caso a estudio resulta baladí. Mal puede pretender el profesional demandado, aún de considerarse la cirugía practicada como reparadora, un certificado de inmunidad para faltar a las reglas del arte de curar, o una dispensa a los arts. 512 y 902 del Cód. Civ. Las clasificaciones no son ni verdaderas ni falsas, sino útiles o inútiles a los fines que se las realice. Un acto médico que puede ser calificado como reparador también puede ser calificado como estético o ad pompam vel ostentationem. Nadie que esté en su sano juicio (arts. 52 y 921 del Cód. Civ.) presta su consentimiento para una operación que lo deje en peores condiciones de la que se encuentra (art. 34, inc. 4 C.P.C.C.N.). (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 29-12-2005, Delgado, Marcela c/Di Martino, Carmelo s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-119).

No en todos los casos una cirugía reparadora tiene por objeto una curación, hay supuestos que además buscan el embellecimiento. Mas allá de considerarse la operación en estudio como reparadora, nada le quita los fines de mejoramiento del aspecto físico, que pudo ser el buscado por la paciente. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 29-12-2005, Delgado, Marcela c/Di Martino, Carmelo s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-119).

III. HIV 
El Hospital es deudor de una obligación de protección de la madre y cónyuge de los actores, e incumplió con tal obligación al producirse la transfusión del virus del HIV, la prueba del caso fortuito consiste, al menos, en determinar que la sangre transfundida a la paciente no estaba contaminada y que, eventualmente aquélla se encontraba dentro del denominado “período ventana”. (Cam. Nac. Civ. - Sala E, 28-02-2007, R. G., W. c/M.C.B.A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-X-290).

La falta o defecto de la historia clínica repercute en definitiva en contra de la demandada quien no pudo probar el caso fortuito en los términos del art. 514 del Cód. Civ. sobre el que había basado su planteo referente al “período ventana” de infección del HIV en los exámenes de sangre, así la causalidad no fue realmente discutida en la expresión de agravios sino que sólo se cuestionó la inversión de la carga probatoria por la falta de la historia clínica y la ausencia de consideración del caso fortuito mencionado. (Cam. Nac. Civ. - Sala E, 28-02-2007, R. G., W. c/M.C.B.A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-X-290).

La historia clínica y su conservación por los establecimientos asistenciales u obras sociales es de vital importancia, por lo que éstos deberán responder cuando, producto de su proceder negligente, el paciente no puede tener pleno acceso a ella y no resulta posible un adecuado seguimiento médico de su patología, máxime cuando se trata de una enfermedad de la gravedad y de largo tratamiento como es el HIV. (Cám. Civ. Com. Fed. - Sala III, 13-03-2007, S., G. C. c/Obra Social Bancaria Argentina s/Daños y Perjuicios).

No corresponde responsabilizar por el contagio de HIV a través de una transfusión de sangre al médico que trabaja para el servicio hospitalario, en tanto él no es ni dueño ni guardián de la cosa viciosa, ya que no se sirve de ella en forma autónoma, y su actividad profesional está fuera de la Ley Nº 24.240. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I, 11-10-2005 - R., O y Otr. c/Hospital Central y Ots. p/Ordinario, Cita: IJ-XXX-332).

IV. Error de Diagnóstico
Para que una falla de diagnóstico acarree responsabilidad debe ser considera grave, de evidente y grosera infracción, pues es un campo en el cual el error excusable no genera la culpa del profesional. (Cám. Nac. Civ. - Sala E, 30-05-1996, Zemborain Carlos A. c/Piccaluga Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-493).

El error de diagnóstico normalmente no se considera en sí mismo configurativo de culpa, salvo que haya sido grave e inexcusable. (Cám. Civ. y Com. Mercedes - Sala I, 26-09-2006, Sturnich c/J. A. M. V. y Otros s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XII-21).

Corresponde sentenciar al médico a pagar una indemnización, toda vez que se encuentra probada la relación de causalidad entre el accionar del galeno y el daño psicológico causado a la madre como consecuencia de un error de diagnóstico, al habérsele informado que estaba embarazada de gemelos, cuando en realidad se trata sólo de una menor. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I, 12-10-2005, M., J.O. y Otros en M., J.O. y M.E.C. c/ D., R. s/sumario s/inconstitucionalidad, Cita: IJ-XXX-259).

V. Virus Intrahospitalarios
Si se pretende responsabilizar al hospital por la infección intrahospitalaria del paciente, deben al respecto valorarse tres elementos, a saber: a) que el resultado dañoso no pueda haber ocurrido en ausencia de negligencia; b) que haya sucedido cuando el paciente se encontraba bajo exclusivo control del médico de la institución; y c) que el paciente no haya tenido posibilidad alguna de intervención en el daño. (Cám. Nac. Civ. - Sala K, 03-09-2004, Tamburi, Inmaculada c/Hospital Eva Perón s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-301).

No fue plena la satisfacción del control de las infecciones intrahospitalarias, aunque sólo se tratare de la debida, preparación del paciente en ese orden, y como no se adujo que esta obligación estuviese a cargo de los médicos codemandados o de personal dependiente suyo, la responsabilidad ha de recaer, sin duda, sobre la institución que prestó la infraestructura para el acto quirúrgico. (Cám. Nac. Civ. - Sala E, 12-08-1997, Barragán, Pablo D. c/Policlínica Priv. de Medicina y Cirugía S.A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XII-213).

Si quedó probado que la clínica no tenía ninguna deficiencia en la asepsia de sus ámbitos específicos y que se realizaban controles eficaces en tal sentido con suma frecuencia, cabe afirmar como posible que la infección pos-operatoria haya podido engendrarse en el propio organismo del enfermo debiendo excluirse su generación causal dentro del hospital, por no mediar prueba de la causalidad de la imputatio facti (conexión física entre el riesgo o vicio de las cosas y el daño). (Cám. Nac. Civil - Sala B, 28-12-2001, Farina, Juan C. c/Hospital Alemán Asociación Civil s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-VI-482).

Corresponde modificar la sentencia apelada, en cuanto atribuyó a la demandada la total responsabilidad por la infección intrahospitalaria sufrida por la actora -que tuvo como consecuencia la extirpación del útero y un óvulo-, toda vez que aun cuando las conclusiones periciales demuestran que los médicos actuaron de un modo no acorde con las circunstancias que se exigían, también deben ser valoradas la obesisdad de la víctima y su comprometido sistema inmunológico, los cuales tuvieron incidencia en el resultado dañoso. (Cám. Nac. Civ. - Sala G, 23-06-2008, M., A. E. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXIX-912).

Si en las complicaciones postoperatorias que tuvo el paciente incidieron tanto las infecciones hospitalarias, como predisposición que para esas derivaciones aquel tenía, ante la concurrencia de esas concausas y la imposibilidad de determinar la entidad precisa de su incidencia, resulta razonable sostener que deben entenderse concatenados con la responsabilidad del establecimiento asistencial demandado sólo el cincuenta por ciento de los daños que se hallen en relación causal adecuada con las infecciones hospitalarias. (Cám. Nac. Civ. - Sala C, 23-08-2002, Kucharuk, Ricardo F. c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/Cobro de Sumas de Dinero).
 

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fuente: quadrelli.com